La custodia compartida, una materia que tanto preocupa

En ILLICE LEX ABOGADOS, PROCURADORES Y ADMISTRADORES DE FINCAS hemos querido abordar la temática sobre la guarda y custodia de los menores, en consonancia con la sensibilización que existe entorno a esta especial materia que tanto preocupa a la familia cuando se desestructura tras poner fin a una relación matrimonial o extramatrimonial.

P
¿La custodia compartida se aplica de igual modo en todo el territorio español?
RAl respecto conviene precisar que dependiendo de la vecindad civil que se ostente, le será de aplicación el derecho civil común o el derecho foral particular de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Con carácter general, en España, la custodia compartida se encuentra regulada como una medida excepcional, mientras que en la legislación autonómica de Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana y Navarra, la custodia compartida se encuentra regulada de forma preferente o como regla general.

Ahora bien, ello no significa, que la custodia compartida se conceda en la mayoría de los casos, habrá que estudiar caso por caso.

P
¿Cuáles son los factores o requisitos que el juez valorará en el momento de decidir si concede o no una custodia compartida?
R
  1. El resultado del informe del equipo psicosocial de los Juzgados, que es elaborado por un psicólogo y trabajador social, quienes entrevistan a los padres y a los menores, a fin de realizar las pruebas de diagnóstico necesarias a los padres e hijos, de observar la interacción existente entre progenitores y menores.
    Si bien este informe pericial no es vinculante para el Juez, ayudará de manera decisiva y determinante a establecer en la sentencia el régimen de guarda y custodia y de visitas a aplicar, según el caso.
  2. La cordialidad y respeto mutuo que exista en las relaciones personales de los cónyuges (es decir, que las diferencias que existan entre los padres no sean irreversibles o de gran importancia).
  3. La edad de los menores y el número de hijos.
  4. Las preferencias y deseos de los menores respecto de con quién quieren convivir.
  5. La experiencia y antecedentes de los progenitores en sus relaciones con los hijos menores.
  6. Las habilidades y aptitudes de los progenitores para con los menores.
  7. La disponibilidad y compatibilidad de los horarios laborales para el cuidado y educación de los hijos.
  8. La similitud en los patrones o sistemas de educación que tengan los padres para los hijos.
  9. La proximidad de domicilios entre ambos progenitores, puesto que en caso contrario, la concesión de la custodia compartida sería inviable.
  10. El cumplimiento por parte de los padres de sus deberes paternofiliales.
P
¿La edad de los menores puede influir en la concesión de la custodia compartida?
R Actualmente, la mayoría de fuentes, concluyen que el sistema de la guarda y custodia compartida es el más favorable para estimular la integración del menor con ambos padres, huyendo del sentimiento de pérdida del progenitor no custodio.

La custodia compartida promueve la cooperación y desarrollo del rol de ambos padres en beneficio del menor, lo que hará que el modelo de convivencia que existía antes de la ruptura matrimonial no se distancie del todo.

Sin duda alguna, la custodia compartida en resumen ofrece los siguientes aspectos positivos:

  1. Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
  2. Se evita el sentimiento de pérdida.
  3. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
  4. Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
  5. No obstante, los peritos psicólogos, opinan que la custodia compartida no es recomendable instaurarla para los menores de 7 años, quienes interiorizan la ruptura o fracaso del matrimonio con un sentimiento de culpabilidad al regirse esta etapa por un pensamiento de egocentrismo, ya que para los menores de 7 años, los ritmos de asimilación y adaptación son más lentos, por lo que requieren de un contacto permanente con la figura de mayor apego en dicha edad.

P
¿Es lo mismo la guarda y custodia que la patria potestad?
R No, ambas figuras son distintas, aunque con frecuencia ambos términos se confunden.
Ambos progenitores son titulares por igual de la patria potestad, que es el conjunto de derechos-deberes de los padres entorno a la protección integral, desarrollo y cuidado de los menores.

Mientras que la guarda y custodia, podrá ser atribuida de manera exclusiva a unos de los padres, de manera compartida a ambos padres, o excepcionalmente a terceros, según el régimen de convivencia que se haya atribuido.
Custodia sería, pues, el conjunto de derechos y obligaciones que tiene el padre con quien conviva el menor, sin que ello pueda interpretarse como un estatus jurídico superior respecto del otro padre no custodio.

Por tanto, aunque un padre/madre tenga atribuida de forma exclusiva la custodia del menor no significa que pueda decidir unilateralmente sin contar con el otro padre las decisiones relativas a la fijación del lugar de residencia del menor, la elección del centro escolar o el tipo de educación o enseñanza a recibir ( pública o privada, laica o religiosa), etc.

P
¿Existen diferencias entre las parejas de hecho y los matrimonios?
R En la práctica, no existen diferencias en cuanto a la regulación de las medidas paterno-filiales de los menores, ya nos encontremos ante la ruptura de una unión o pareja de hecho ya nos encontremos ante la ruptura de un matrimonio.
P
¿Qué modalidades de custodia compartida existen?
R La custodia compartida puede ser con carácter semanal, mensual, trimestral o inclusive anual, ya que la ley guarda silencio en cuanto a los plazos y tipos de custodia compartida.

De igual modo, tampoco el Legislador ha regulado el uso de la vivienda habitual para el supuesto de establecerse la medida de la custodia compartida, por lo que serán las partes o el juez, según el proceso sea de mutuo acuerdo o contencioso, quienes determinen la periodicidad concreta en función de la casuística, y siempre velando por el superior interés del “favor filii” o del menor que inspira todo el derecho de familia.